Daños y perjuicios causados por el estado de alarma.

Daños y perjuicios causados por el estado de alarma.

La situación excepcional de pandemia y Estado de Alarma que estamos atravesando ha podido generar daños y perjuicios para determinadas personas a consecuencia de determinadas actuaciones u omisiones de las administraciones públicas, daños cuya indemnización podría reclamarse frente a las mismas en determinados supuestos. En la presente entrada os explicamos lo que es la responsabilidad Patrimonial de la Administración

¿Qué es la Responsabilidad Patrimonial del Estado?

El art. 106.2 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En este sentido, la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015) desarrolla los principios que integran esta responsabilidad, y añade, al respecto de los daños que se reclamen, que el particular no ha de tener el deber jurídico de soportarlos.

Además, la Ley Orgánica 4/1981, al desarrollar el Estado de Alarma señala que: “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

¿Qué requisitos debe tener la actuación (u omisión) de la Administración para ser susceptible de reclamación?


  • La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  • Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
  • • Ausencia de fuerza mayor, lo que no de caso fortuito.
  • • Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia naturaleza.
  • •Que no haya transcurrido más de un año desde que el daño en cuestión se produjo o desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado.


¿Qué significan, por tanto, los conceptos de “fuerza mayor” y “deber jurídico de soportar”?

Se llama fuerza mayor el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La fuerza mayor hace desaparecer ese nexo causal necesario para relacionar el daño sufrido con la actuación (u omisión) prestada o decidida por la Administración.


¿Cuándo una persona tiene el deber jurídico de soportar un daño?

La jurisprudencia del TS viene entendiendo que básicamente en dos supuestos:


  1. Cuando exista un título que establezca dicho deber (por ejemplo, ejercer una profesión de riesgo como puede ser de guardia civil, o bien una resolución judicial firme desfavorable para un ciudadano).
  2. Cuando exista una obligación impuesta legal o reglamentariamente (por ejemplo, las obligaciones tributarias).


¿Cuándo y qué supuestos podrán reclamarse?

De este modo, si bien gran parte de las decisiones que tienen su origen en la declaración del Estado de Alarma y en la lucha contra la pandemia no son susceptibles de reprobación alguna (por ejemplo, la restricción a la libertad deambulatoria que implica quedarse en casa, la necesidad de cancelar un viaje o la recomendación de llevar mascarillas), hay, por contra, otras decisiones o medidas que, según su impacto o el momento en el que han sido tomadas, podrán dar pie a la presentación de reclamaciones y demandas. Ello requiere indudablemente una análisis concienzudo de cada caso concreto.

De este modo se puede distinguir entre aquellas reclamaciones que tendrán su origen en una actuación particular o concreta y aquellas otras que traigan causa de una decisión de ámbito político o colectivo.

A modo de ejemplo, cabe señalar que, en las primeras, se integrarán situaciones como un alta hospitalaria indebida o contraer el virus dentro de un hospital público tras haber sido ingresado por otra causa; mientras que en las de ámbito colectivo, deberá discernirse en primer lugar el grado de responsabilidad de las distintas Administraciones Públicas en los daños o perjuicios que se produzcan a particulares como, por ejemplo, a consecuencia de la falta de suministro de equipos de protección en el ámbito sanitario para hacer frente al virus o el grado de eficacia de las decisiones adoptadas u omitidas para proteger residencias. También cabría reclamar por responsabilidad patrimonial al Estado cuando las existencias de material sanitario de una empresa o particular hayan sido incautadas por orden gubernamental, o incluso si han tenido que cambiar sus líneas de producción para fabricarlo por indicación del Gobierno.


¿Qué se puede reclamar?

El daño real y efectivo producido evaluable de forma concreta. Es decir, tiene que poder ser valorado y cuantificado, tener un valor económico concreto.


¿Cómo se calcula el importe de la reclamación?

Acudiendo a criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y de valor de mercado. En lesiones corporales y muertes se puede aplicar la normativa de seguros obligatorios (baremos de tráfico) y de la Seguridad Social. La cuantía se calcula en relación al día en que la lesión se produjo debidamente actualizada.


¿Cuál es el plazo para reclamar?

En el plazo de un año desde que el daño se produjo (art. 67 de la Ley 39/15). En caso de lesiones físicas o psíquicos a las personas, el plazo del año se computa a partir de la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


¿Ante quién se debe de reclamar?

En el ámbito de la Administración General del Estado se debe de reclamar al Ministerio correspondiente y en el ámbito autonómico y local se deberá reclamar a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Administradores Locales.


¿Cómo es el procedimiento de reclamación?

Ante los mencionados órganos el damnificado debe de presentar una reclamación previa, que es requisito de procedibilidad para luego poder acudir a los tribunales. En dicho escrito se exponen los hechos acaecidos, se razona y valora la petición y se efectúa la petición concreta y determinada. Al escrito deberán acompañarse aquellos documentos o pruebas que se consideren necesarios para acreditar los hechos y daños cuya indemnización se solicita.


Terminación del procedimiento.

Puede terminar mediante una resolución expresa, estimando o desestimando la pretensión del particular. El silencio administrativo, es decir, la falta de respuesta, se interpreta como desestimatorio de la petición, pudiendo iniciarse el procedimiento judicial correspondiente, ante la jurisdicción contencioso - administrativa, interponiendo la correspondiente demanda que debe coincidir esencialmente con la reclamación previa descrita.