En marcha el anteproyecto de Ley de Secretos Industriales

En marcha el anteproyecto de Ley de Secretos Industriales

El Anteproyecto considera secreto empresarial cualquier información relativa a cualquier ámbito de la empresa

El Anteproyecto considera secreto empresarial cualquier información relativa a cualquier ámbito de la empresa -incluido el tecnológico, industrial, comercial, organizativo o financiero- que sea secreta –en el sentido de que no es generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión ni fácilmente accesible para ellas-, tenga un valor empresarial precisamente por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto.

 El Consejo General del Poder Judicial  considera, sin embargo, que esta definición es imprecisa y que el criterio para determinar cuándo una información debe ser considerada secreto empresarial “debería girar en torno a la existencia de un interés legítimo (de su titular) para mantenerla confidencial y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad”.

El informe añade que ese interés legítimo, en línea con lo señalado por el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 13.1 de la Ley de Competencia Desleal debe residir en el valor competencial de la información, es decir, en la ventaja que otorga a su titular sobre sus competidores y que, por ello, se esfuerza en conservar, evitando su divulgación. El CGPJ considera asimismo que “la facilidad o no del acceso a la información (…) debe venir referida a los competidores, actuales o potenciales”.


Luis del Riego

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado hoy el informe sobre la Ley de Secretos Empresariales con la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva UE 2016/943 relativa a la protección de secretos comerciales contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

El objetivo de la norma europea es paliar la falta de armonización existente en los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea en la definición y protección de los secretos comerciales, identificados con los conocimientos técnicos y la información empresarial, articulando las medidas, remedios y procedimientos a través de los que se ha de dispensar tal protección por los tribunales de justicia del orden jurisdiccional civil.

El informe aprobado hoy considera que la trasposición de la Directiva podría efectuarse sin necesidad de articular una nueva ley, introduciendo las modificaciones exigidas por la norma europea en las españolas vigentes, en particular en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Competencia Desleal, al estimar que se produce cierto solapamiento normativo en tanto que la violación de los secretos empresariales constituye un acto desleal que cae dentro del ámbito material de esta última.

El Anteproyecto considera secreto empresarial cualquier información relativa a cualquier ámbito de la empresa -incluido el tecnológico, industrial, comercial, organizativo o financiero- que sea secreta –en el sentido de que no es generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión ni fácilmente accesible para ellas-, tenga un valor empresarial precisamente por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto.

El Consejo considera, sin embargo, que esta definición es imprecisa y que el criterio para determinar cuándo una información debe ser considerada secreto empresarial “debería girar en torno a la existencia de un interés legítimo (de su titular) para mantenerla confidencial y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad”.

El informe añade que ese interés legítimo, en línea con lo señalado por el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 13.1 de la Ley de Competencia Desleal debe residir en el valor competencial de la información, es decir, en la ventaja que otorga a su titular sobre sus competidores y que, por ello, se esfuerza en conservar, evitando su divulgación. El CGPJ considera asimismo que “la facilidad o no del acceso a la información (…) debe venir referida a los competidores, actuales o potenciales”.

Distinción entre secreto empresarial y conocimientos del trabajador

El texto aprobado por el Pleno  también considera que sería conveniente que el Anteproyecto “ofreciera pautas normativas para identificar lo más objetivamente posible la información y los conocimientos técnicos que integran el concepto de secreto empresarial frente a los conocimientos, experiencias y competencias del trabajador sobre los que no ha de pasar el deber de reserva”.

En este sentido, el órgano de gobierno de los jueces señala que numerosos casos de utilización y revelación ilegítima de secretos empresariales se producen en el marco de las relaciones laborales –tanto durante su desarrollo como a su extinción- y que si bien el deber de reserva o confidencialidad del trabajador durante la relación laboral es consustancial al deber de buena fe que debe presidir ésta, la obligación de confidencialidad -y más si se concibe permanentemente- puede ser inconciliable con el derecho a la libertad de trabajo.

Así, para determinar qué conocimientos y experiencia adquiridos por el trabajador durante el tiempo que dura su relación con un empresario pueden ser puestos al servicio de otro una vez extinguida la relación con el primero, “cabe considerar que integran el acervo del trabajador aquellos conocimientos que, incluso recayendo sobre la información empresarial, las técnicas, los procedimientos, el know how o los conocimientos técnicos capaces de integrar el concepto de secreto empresarial, se encuentran tan estrechamente vinculados a la experiencia, capacidad y conocimientos del trabajador que, de no poder utilizarse, se impediría o limitaría excesivamente el desarrollo de su actividad profesional”, dice el Consejo.

Protección del secreto empresarial durante el procedimiento judicial

El Anteproyecto establece que los jueces y tribunales podrán, de oficio o previa solicitud motivada de una de las partes, adoptar medidas concretas para preservar la confidencialidad de la información que pueda constituir secreto empresarial y haya sido aportada a un procedimiento judicial, entre ellas la restricción a un número limitado de personas del acceso a los documentos o a las vistas en las que pueda revelarse esa información.

Esas restricciones, además, pueden mantenerse en vigor incluso después de haber concluido el proceso judicial y en tanto que la información constitutiva del secreto empresarial no haya pasado a ser de dominio público. Eso incluye la publicidad parcial del texto de la sentencia, eliminando u ocultando los pasajes que contengan información que pueda constituir secreto empresarial.

El CGPJ considera que estas medidas de confidencialidad se encuentran dentro de la esfera de excepciones del principio de publicidad de las actuaciones procesales que contempla el artículo 120.1 de la Constitución Española y el artículo 232.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuentan con el marco legal habilitante exigido por esos preceptos.

El Anteproyecto, por otra parte, deja fuera de la protección la obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que haya tenido lugar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información constitucionalmente reconocido, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación. También será lícita la revelación de un secreto empresarial que tenga como finalidad “descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal”.

Fijación de la indemnización por violación del secreto empresarial

El informe aprobado por el Pleno advierte de que el prelegislador no concreta en la norma los elementos para la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la violación del secreto empresarial, y propone adaptar a esta materia los criterios establecidos en la Ley de Patentes, que incluyen los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener  pruebas de la comisión de la infracción, las consecuencias económicas negativas (beneficios que el titular habría obtenido de no existir la infracción o beneficios obtenidos por el infractor), o la cantidad que el infractor hubiera debido pagar al titular del secreto empresarial por la concesión de una licencia.