Delito contra la libertad informática

Delito contra la libertad informática

¿ Qué conductas están tipificadas dentro de este delito?

Estos artículos se regulan en el art. 197.2 y 3 de la LOCP. 

¿ Qué conductas están tipificadas dentro de este delito?

El Código Penal castiga:

A la persona que, sin estar autorizada, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

A la persona que, sin estar autorizada, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

A las personas que difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los apartados anteriores. También a las personas  que  con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento realicen tales acciones (difusión, revelación o cesión). 

¿Cuál es el bien jurídico que se protege con este delito?

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/2014, lo que se protege en este apartado segundo del artículo197 del CP es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos. El concepto normativo de "datos reservados" debe entenderse referido a los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Son varias las conductas que tipifica el artículo 197.2 del CP


¿Cuál es el verdadero alcance del  “perjuicio de tercero”?

 Según explica la Sentencia del TS 123/2009, de 3 de febrero que “…son tres las formas comitivas que se recogen en el mismo: a) el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descrito; b) el mero acceso; y c) la alteración o utilización. El legislador sólo menciona expresamente que la conducta se haga en perjuicio de tercero con relación a la primera y a la tercera de ellas, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso. Pero en palabras de la STS 990/2012 de 18 de octubre, es necesario realizar una interpretación integradora del precepto, en el sentido de que como en el inciso primero se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles con la misma pena en el inciso segundo…”


¿ Cuáles son las penas previstas?

Al que se apodere, utilice, modifique, acceda o altere lo datos reservados de caracter personal o familiar  que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos se castiga con penas de prisión de UNO a CUATRO AÑOS y multa de 12 a 24 MESES.

A los que difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos serán castigados por pena de prisión de 2 a 5 AÑOS.

Las anteriores penas pueden ser agravadas (más altas) si se dan las circunstancias de los apartados 4 y siguientes del artículo 197 del Código Penal, a saber:

De tal forma, los hechos previstos en el artículo 197.2 del Código penal  serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

  • a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
  • b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

 Igualmente, cuando los hechos descritos en el art. 197  afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

 Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Este supuesto se introdujo en la modificación del Código Penal de 2015 a raíz del “Caso Olvido Hormigos”

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Como dato relevante, las pruebas que se utilizan en juicio obtenidas de esta forma deben ser  calificadas de ilícitamente obtenidas y decretar su inadmisión por el juzgador. Por ejemplo, utilización por parte de la demandante de divorcio de emails obtenidos ilícitamente el pc portátil del marido  demandado.