Delito de alzamiento de bienes en relación con la percepción de una herencia, haciendo especial hincapié en las cesiones de bienes a favor de uno de los hijos y en las renuncias falsas de la herencia.
Habitualmente se identifica la palabra herencia con una especie de lotería de ámbito familiar, que nos facilitará la vida definitivamente, permitiéndonos olvidar las anteriores estrecheces e incluso penurias económicas causadas por créditos a los que no es posible hacer frente.
Afortunadamente en ocasiones es así, pero en otras muchas con el fin de eludir pagos a los que estamos obligados, podemos incurrir, por malos consejos o por adoptar estrategias erróneas, en conductas tipificadas penalmente como es el caso del alzamiento de bienes en una herencia, lo que viene a ser ocultar los bienes de una herencia.
El delito de alzamiento de bienes viene contemplado en nuestro Código Penal, en el Título XIII, bajo la denominación de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico; en el capítulo VII encuadrado como frustración de la ejecución. Artículos 257 a 258 ter, con las modificaciones introducidas por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
El Código Penal no nos da una definición muy clara de este delito, resultando más expresiva la Real Academia de la Lengua según la cual incurre en este delito quien hace desaparecer u oculta su fortuna para eludir el pago de sus deudas.
Se protege por tanto el derecho del acreedor frente a conductas ilícitas del deudor que intentan de forma voluntaria, es decir mediante una conducta dolosa directa, evitar un pago al que está obligado por diversas vías. Supone por tanto, un respaldo al principio universal de la responsabilidad patrimonial que recoge el artículo 1911 del Código Civil, según el cual se ha de responder de las deudas con todo el patrimonio tanto presente como futuro.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 2011 viene a fijar los elementos constitutivos de este tipo penal, así:
En la sentencia de 22 de marzo de 2013, nuestro alto Tribunal, aportó un dato identificador del delito de alzamiento de bienes de especial relevancia, por cuanto que entendía que se trataba de un delito de mera tendencia, es decir que para su castigo que el deudor haya llevado a cabo operaciones tendentes a ocultar o distraer su patrimonio, con independencia de que haya logrado o no su objetivo.
Se pueden apreciar distintos supuestos en su regulación:
Podemos decir sin temor a equivocarnos que existen tantas clases de herencias como circunstancias rodean a los involucrados en las mismas. Es cierto que legalmente se limita formalmente la casuística, pero la realidad supera a las previsiones de la propia Ley. Así las circunstancias del fallecimiento, la buena o mala relación entre el causante y los llamados a heredarle, la influencia de terceras personas etc. van a suponer giros importantes en esta materia.
Existen situaciones familiares determinantes, por las que una persona pretenda favorecer considerablemente a uno de sus hijos, bien sea como premio a su conducta para con él o a la inversa para castigar a sus otros herederos que no han mantenido la afectividad o responsabilidad esperada.
En lo que concierne a la herencia, es preciso entender que su distribución, en cierto modo viene establecida por la Ley, nuestro Código Civil, que divide en tres lotes el total del caudal relicto: tercio de libre distribución, legítima estricta y tercio de mejora para descendientes. De estos tres lotes, el causante habrá obligatoriamente de respetar en su reparto el concerniente a la legítima estricta que deberá forzosamente dividirse en partes iguales entre los llamados herederos forzosos, así lo prevé el artículo 806 del texto Civil.
Para el caso de que el caudal relicto o masa hereditaria se haya visto mermada en favor de uno de los hijos, la legítima que corresponde al resto podría verse reducida en perjuicio de estos y ser por tanto objeto del consiguiente procedimiento judicial para anular los actos dispositivos llevados a cabo en vida.
En estos supuestos acudiríamos a la institución de la imputación sucesoria, que consiste en colocar a cuenta de la legítima aquellas porciones de la herencia recibidas a modo de donaciones, legados o atribuibles a otro tercio de la herencia (libre disposición, mejora).
Recientemente la Audiencia Provincial de León, dictó una Sentencia en la que recogía el supuesto de una hija que en vida se vió favorecida de forma ostensible al percibir grandes cantidades de dinero de su padre, de modo que tras su fallecimiento su otro hijo vío mermada la cuantía de la legítima que le correspondía heredar. La mencionada sentencia estimó que con este proceder se había minorado voluntariamente los derechos del demandante, y reordenó el inventario de los bienes que componían la masa hereditaria incluyendo aquellas partidas que percibió la hija en vida, entendiendo que la donación ha de considerarse inoficiosa en tanto en cuanto perjudique la legítima y a la inversa solo es válida siempre que tenga cabida dentro del tercio de libre disposición.
La aceptación de la herencia es otro momento clave de la sucesión, debemos entender por tal la declaración de voluntad por la que el llamado a heredar manifiesta que asume la cualidad de heredero.
El efecto principal de la aceptación de una herencia es la adquisición por el heredero de la posición del causante, es decir, se produce una confusión de patrimonios entre ambos lo cual implica que el heredero adquiere ilimitadamente no sólo el activo sino también el pasivo, las deudas del fallecido.
No obstante, no hay que asustarse, existe en la Ley la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, que supone que la herencia queda sometida previamente a una administración y liquidación hasta tanto se liquiden las deudas del causante, de modo que el heredero que acepta según esta modalidad, sólo percibiría la parte correspondiente del activo.
La aceptación es un acto de voluntad libre, nada ha de imponerse en la decisión del causante sobre la aceptación o la renuncia de una herencia, si bien está sujeto a formalidad, ya que deberá efectuarse ante notario y recogerse en escritura pública de aceptación.
El Tribunal Supremo ha rechazado en múltiples ocasiones el considerar un acto susceptible de ser calificado como delito de alzamiento de bienes el no aceptar una herencia en perjuicio de los acreedores por tratarse de un acto personalísimo (Sentencia Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003). Ahora bien, el art. 1001 del Código Civil, prevé que si el heredero renuncia a la herencia perjudicando con ello a los acreedores, estos podrán reclamar judicialmente para ocupar la posición del sucesor y aceptar por él la herencia, teniendo en cuenta que la aceptación así lograda solo beneficiará a los acreedores en la cuantía de sus deudas.
Por su parte el artículo 1005 del mismo texto legal, prevé otro mecanismo con idéntico objetivo, lograr cobrar una deuda que el heredero mantiene con terceros, para aquellos casos en que el sucesor no se pronuncia sobre la aceptación de la herencia dejando pasar el tiempo que podría ocasionar una prescripción extintiva de los créditos contra él; para evitarlo el juez ante concederá un plazo de 30 días al sucesor para que se pronuncie, presumiéndose en caso de no hacerlo, su aceptación.
Tras la modificación introducida por la LO1/2015 sobre el Código Penal, tan sólo se mantienen como delitos privados las injurias y las calumnias, de modo que el delito de alzamiento de bienes es un delito público que por tanto puede ser denunciado por cualquier persona que tenga conocimiento de su existencia, si bien la lógica nos hace pensar que será el perjudicado quien asuma tal esfuerzo y responsabilidad mediante la pertinente denuncia.
En cuanto a la prescripción, será de 5 años para aquellos tipos dentro del delito de alzamiento de bienes para los que se prevé una pena uno a cuatro años, en tanto que será de 10 años cuando la pena impuesta sea más grave, comenzando el cómputo desde que se cometió el hecho delictivo.
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