Dentro del ámbito de los delitos relativos al mercado y a los consumidores se encuentra el delito de violación de secretos de empresa.
El Código Penal, como cúspide del sistema de protección, protege de y castiga los ataques mas graves al secreto de las empresas.
Dentro del ámbito penal, un secreto empresarial tendrá relevancia si afecta a la situación del mercado o a la situación de la empresa en el mercado.
El carácter secreto vendrá determinado por la dificultad que tenga el actor medio del mercado para acceder a su conocimiento: aunque la información sea accesible, si para acceder se exige un esfuerzo razonable, estamos ante un secreto empresarial.
Entonces, ¿qué debemos entender por actor medio del mercado? Aquellos que en el momento de los hechos ya son agentes del mercado e interaccionan en él.
En concreto, la figura delictiva de violación de secretos de empresa viene tipificada en el art. 279 del CP, y presenta estas características:
El artículo 2 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales establece cuándo el secreto se obtiene de modo lícito y en el artículo 3 Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales cuándo es de modo ilícito.
Tipo atenuado de utilización en provecho propio
En el art. 279 CP inciso segundo se describe un subtipo atenuado (privilegiado), para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse solo a sí mismo, en principio, deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá.
Para la opinión mayoritaria, la figura se construye como un genuino tipo atenuado o privilegiado dependiente del tipo básico. Por tanto, el sujeto activo del tipo del párrafo 2º ha de ser una persona que, pese a haber accedido lícitamente al contenido del secreto, está obligada, legal o contractualmente, a guardar reserva. La diferencia con el tipo básico estriba únicamente en el hecho de que aquí el secreto no se divulga o transmite a otras personas, sino que se aprovecha para una actividad que desarrolla el propio sujeto activo.
Penalidad: se impone la pena prevista para el inciso 1º del art. 279 CP en su mitad inferior, es decir, prisión de dos a tres años y multa de doce a 18 meses.
Tipo específico: divulgación o utilización en provecho propio sin haber tomado parte en su descubrimiento
En el art. 280 CP se sanciona al que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizase alguna de las conductas descritas en los arts. 278 y 279 CP.
Son tres las notas que caracterizan a este delito:
La pena prevista para este delito es la de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Requisito de procedibilidad
En el art. 287 CP, según nueva redacción dada por LO 1/2015, se establece la necesidad de previa denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales para proceder por los delitos relativos al mercado y a los consumidores.
Cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Se exceptúa de este requisito de denuncia previa la comisión del delito que afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Publicación de la sentencia
El art. 288 párrafo 1º del CP establece, como medida complementaria, en los procedimientos penales seguidos por delitos relativos al mercado y a los consumidores, la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales.
Además, si lo solicita el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Wolters Kluwer