Delito de Violación de secretos de empresa

Delito de Violación de secretos de empresa

Dentro del ámbito de los delitos relativos al mercado y a los consumidores se encuentra el delito de violación de secretos de empresa.

El Código Penal, como cúspide del sistema de protección, protege de y castiga los ataques mas graves al secreto de las empresas. 

Dentro del ámbito penal, un secreto empresarial tendrá relevancia si afecta a la situación del mercado o a la situación de la empresa en el mercado.

El carácter secreto vendrá determinado por la dificultad que tenga el actor medio del mercado para acceder a su conocimiento: aunque la información sea accesible, si para acceder se exige un esfuerzo razonable, estamos ante un secreto empresarial.

Entonces, ¿qué debemos entender por actor medio del mercado? Aquellos que en el momento de los hechos ya son agentes del mercado e interaccionan en él.

En concreto, la figura delictiva  de violación de secretos de empresa viene tipificada en el art. 279 del CP, y presenta estas características: 

  • Tiene por objeto  el llamado secreto de empresa.
  • La acción consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto.
  • Sujeto activo ha de ser quien tuviese legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige. Es un delito especial que solo puede ser cometido por determinadas personas. 
  • El secreto se conoce de un modo lícito, en atención a lo cual surge un especial deber de guardar reserva acerca del mismo. 

El artículo 2 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales establece cuándo el secreto se obtiene de modo lícito y en el artículo 3 Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales cuándo es de modo ilícito.

  • La existencia del deber de secreto, como se dice expresamente, debe de figurar específicamente en la ley o en el contrato en el que se establezcan las relaciones jurídicas entre la empresa y el sujeto activo, no puede entenderse incluido en cláusulas genéricas de deber como las derivadas de la buena fe y de la diligencia, a las que alude el art. 5 del ET. Dice el AAP de Madrid 59/2009, de 18 febrero, que «la obligación de guardar reserva, si es expresa convierte al sujeto en garante de protección, pero si es genérica —la derivada de la buena fe y de la diligencia a la que alude el art. 5 a) del ET— sólo dará lugar a una infracción de deberes genéricos originadora, en su caso, de una responsabilidad civil».
  •  La pena prevista es de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Tipo atenuado de utilización en provecho propio

En el art. 279 CP inciso segundo se describe un subtipo atenuado (privilegiado), para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse solo a sí mismo, en principio, deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá.

Para la opinión mayoritaria, la figura se construye como un genuino tipo atenuado o privilegiado dependiente del tipo básico. Por tanto, el sujeto activo del tipo del párrafo 2º ha de ser una persona que, pese a haber accedido lícitamente al contenido del secreto, está obligada, legal o contractualmente, a guardar reserva. La diferencia con el tipo básico estriba únicamente en el hecho de que aquí el secreto no se divulga o transmite a otras personas, sino que se aprovecha para una actividad que desarrolla el propio sujeto activo.

Penalidad: se impone la pena prevista para el inciso 1º del art. 279 CP en su mitad inferior, es decir, prisión de dos a tres años y multa de doce a 18 meses.

Tipo específico: divulgación o utilización en provecho propio sin haber tomado parte en su descubrimiento

En el art. 280 CP se sanciona al que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizase alguna de las conductas descritas en los arts. 278 y 279 CP.

Son tres las notas que caracterizan a este delito:

  • El sujeto activo realiza alguna de las conductas descritas en los delitos de los arts. 278 y 279 (aunque difícilmente cabe entender que quien no haya tomado parte en el descubrimiento realice la conducta del 278.1 CP, esto es apoderamiento de los datos o empleo de artificios técnicos).
  •  No haber tomado parte en la tarea de descubrir el secreto.
  • Conocer su origen ilícito.

La pena prevista para este delito es la de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

Requisito de procedibilidad

En el art. 287 CP, según nueva redacción dada por LO 1/2015, se establece la necesidad de previa denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales para proceder por los delitos relativos al mercado y a los consumidores.

Cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Se exceptúa de este requisito de denuncia previa la comisión del delito que afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Publicación de la sentencia

El art. 288 párrafo 1º del CP establece, como medida complementaria, en los procedimientos penales seguidos por delitos relativos al mercado y a los consumidores, la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales.

Además, si lo solicita el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.




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