Dado que las nuevas tecnologías cada vez afectan a más aspectos de nuestra vida es por lo que la nueva Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales se ha ocupado de regular los mismos en un novedoso Título X, en el que regula aspectos como el testamento digital, la desconexión laboral, novedosos aspectos de la videovigilancia, la geolozalización, el consentimiento de los menores, etc.
Ante el uso tan generalizado de aplicaciones y redes sociales, la LOPD-DD se pronuncia en dicho título sobre la necesidad de regular los derechos que tienen algunas personas para acceder al contenido digital que otras personas fallecidas han dejado en Internet.
Es por eso, que dentro del mencionado Título X, se ha creado el “Derecho al Testamento Digital” (art.96). Se trata de un derecho novedoso y realmente importante en la actualidad porque ¿qué pasa, por ejemplo con las redes sociales de una persona que ha fallecido? ¿se mantienen de forma indefinida? ¿quién puede acceder al contenido?
Este artículo establece legalmente las reglas para acceder a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas.
Así, están legitimados:
– Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos.
– El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello.
– En caso de personas fallecidas menores de edad, sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, el Ministerio Fiscal.
– En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, además de las personas ya nombradas, quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.
Todas estas personas, podrán acceder, rectificar o solicitar la supresión de los datos de carácter personal del fallecido.
Entre las facultades que se tienen respecto al testamento digital, tal y como establece el art. 96, los legitimados podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión, salvo cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente, o así lo establezca una ley. Además, podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes replica watches sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
Como vemos, además de permitir la cancelación o eliminación de las cuentas, da la posibilidad de que dichas cuentas se mantengan activas, y el heredero las administre, salvo que el fallecido se hubiera pronunciado al respecto y manifestara expresamente lo contrario.
Hay que tener en cuenta que el Derecho al testamento digital, no abarca solo las redes sociales, sino que también da lugar al acceso y gestión de otro tipo de cuentas como pueden ser de ocio online, almacén de información, nubes, servicios de suscripción, cuentas de correo electrónico, etc.
Como vemos, aunque se trata de un derecho con una gran relevancia en el mundo actual, la LOPD nos deja, sin embargo, algunas otras cuestiones sin resolver. ¿Cómo se garantiza en estos casos el derecho a la intimidad, honor e imagen de la persona fallecida? ¿Y de los terceros que aparezcan en sus fotografías o conversaciones? ¿Y si los herederos son varios y no se ponen de acuerdo?
Habrá que esperar a que la AEPD se pronuncie al respecto o ver si se sienta doctrina en este sentido
OYA ABOGADOS