Las estafas y las redes sociales

Las estafas y las redes sociales

Estafas a través de las redes sociales.

Una persona, el vendedor, oferta un producto determinado en una red social, entra en contacto con el comprador, quien deberá efectuar el ingreso de la cantidad concertada con carácter previo a la recepción del producto, si bien dicho producto nunca llegará a su destinatario, quien tras varios intentos, todos ellos infructuosos, por resolver el problema, finalmente, en el mejor de los casos, optará por interponer la denuncia correspondiente. 

En otras modalidades, el comprador efectúa el ingreso acordado, o bien, lo hace a cargo de la cuenta de un tercero desconocedor de la operación, o lo hace a cargo de una cuenta bancaria de su titularidad (real o ficticia, con lo que podríamos encontrarnos ante otros ilícitos penales); efectuado el ingreso y remitido el comprobante al vendedor, una vez obtiene el producto en cuestión, anula el cargo o este es anulado por el titular de la cuenta bancaria ajeno a la defraudación cuando se percata del cargo.

¿Son estos ejemplos  en realidad estafas informáticas?

La respuesta es que NO. Son  estafas comunes, sin perjuicio de que se haya utilizado la tecnología para su comisión (básicamente, para que el sujeto activo y el pasivo entren en contacto), pero sin que haya existido una manipulación informática o un artificio semejante, como exige el artículo 248.2 de la LOCP. 

Riesgo de impunidad de estas estafas.

Las redes sociales permiten un nuevo escenario prácticamente desconocido, pues al poder acceder a una cantidad múltiple de víctimas se pueden cometer múltiples estafas de pequeños importes, muy lucrativas para su autor y que dan lugar a un problema: el de la impunidad de dicho autor. La  escasa cuantía de muchos de estos fraudes determina que las víctimas opten por no denunciar el delito, que ponderen el perjuicio económico sufrido con las molestias/inconvenientes de tener que denunciar, pagar más dinero, que pase el tiempo…. A ello se suma la dispersión geográfica de las víctimas, lo que incide indiscutiblemente en la mencionada impunidad de los autores de los fraudes.  La dispersión geográfica de las víctimas es uno de los elementos que explican la dificultad para investigar este tipo de estafas de manera conjunta en un único procedimiento. La existencia de una pluralidad de víctimas en diferentes puntos de la geografía (sin contar con la posibilidad de que alguna de ellas pueda residir en el extranjero, circunstancia que añadiría nuevas dificultades en la investigación) implicaría la necesidad de realizar actuaciones judiciales en muchos casos mediante exhortos, lo que dilataría el procedimiento inevitablemente; si bien, esta dificultad podría verse mitigada con la declaración de complejidad de la causa en los términos del artículo 324 LEcrim.

Competencia judicial.

Ante una situación de estafa a través de redes sociales, ¿cuál es el juez competente? El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2005 resolvió esta cuestión  al consagrar la regla de la ubicuidad, es decir,  «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa».

Localización del autor de la estafa.  

Uno de los principales incponvenientes en la investigación de este tipo de fraudes o estafas consiste en descubrir a su autor. En el ejemplo que dimos al principio se pueden producir estas situaciones: si el sujeto activo  facilitó un número de cuenta donde se efectuar el ingreso de su titularidad, la identificación resultará sencilla, puesto que la entidad bancaria en cuestión indicará la titularidad de esta y la dificultad radicará en la localización de esa persona para que comparezca ante el juzgado como investigado. Si el número de cuenta facilitado pertenece a un tercero, se deberá dilucidar si ese tercero corresponde a una persona real o ficticia y, en el primer caso, si actuó en connivencia con el autor, lo que nos conduciría a cuestiones relativas a la autoría y participación en el delito (posibles cómplices).

La identificación del autor, para el caso de que los datos bancarios facilitados fueran falsos o pertenecientes a un tercero ajeno al fraude, debería realizarse a través de la investigación de la IP desde la que se emitió el anuncio en cuestión. 

Pero es que aquí nos encontramos con una dificultad añadida: durante cuánto tiempo se conservan los datos derivados de las comunicaciones electrónicas?  Aquí hemos de tener en cuenta lo que dice el artículo 588.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, específicamente el artículo 588.ter.k LEcrim y en el artículo 588.octies LEcrim, pero hemos de tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en este último («los datos se conservarán durante un período máximo de noventa días, prorrogables una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días»). Asimismo, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, según el cual «la obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores»; 

Pena a imponer. 

En caso de investigarse y enjuiciarse en un único procedimiento una pluralidad de estafas, no existe óbice para considerar que se trataría de un delito continuado en los términos del artículo 74 CP: «El que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza».11

Cuestión distinta será ventilar la relación existente entre lo dispuesto en el artículo 74 CP y el subtipo agravado del artículo 250.1.5 CP (que «el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecten a un elevado número de personas»).

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 estableció que «el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

De los delitos masa. 

En relación con el delito masa, como modalidad agravada del delito continuado, no hay obstáculo alguno para apreciarlo si concurren los elementos para ello; esto es, el dolo preconcebido  y los elementos propios del delito: sujeto pasivo masa, a saber, la notoria gravedad (gravedad económica) y la generalidad de personas (grupo numeroso de personas, incluso indeterminado, destinatarios de la actividad ilícita del autor). En este sentido, la STS 719/2010, de 20 de julio, afirmaba que «el llamado delito masa existe cuando un solo acto inicial del sujeto activo determina que acudan a él una pluralidad indeterminada de personas, como puede ocurrir en casos de publicidad engañosa».



Luis del Riego Abogado