Principales cambios introducidos en nuestro código penal tras la nueva reforma de la Ley de Solo Sí es Sí
El Senado da luz verde a la reforma de la ley de libertad sexual, por lo que su aprobación es definitiva. Se mantiene unificado el delito de agresión sexual pero se diferencia entre que sea con o sin violencia
Solo la aplicación del nuevo texto, que agrava los delitos con violencia, determinará si el consentimiento sigue siendo el corazón de la ley, como mantienen los socialistas, o si volvemos al Código Penal de la Manada, como sostienen en Podemos. De entrada, el nuevo redactado implica los siguientes cambios sobre la ley del sí es sí y la norma anterior a esta.
¿Cómo era el Código Penal anterior a la ley del sí es sí?
El modelo anterior a la ley del sí es sí diferenciaba entre agresión sexual y abuso (cuando el delito era cometido sin violencia o intimidación y con penas menores) pero tras la primera sentencia contra La Manada de Pamplona el movimiento feminista reclamó la fusión de ambos conceptos y que la existencia de consentimiento o no determine si hay o no delito. Es decir, que la víctima no tenga que decir expresamente no o resistirse con uñas y dientes para que sea creída.
¿Qué cambió la ley sí es sí?
La norma supuso un cambio de paradigma, ya que considera que todo acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento es una agresión sexual (que era el tipo penal más grave) y definía el consentimiento así: Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Al unificar delitos menores como un abuso sin penetración con otro más grave, como una violación grupal (agresiones sexuales) se ha establecido una nueva horquilla de penas que ha provocado que cientos de jueces rebajen las condenas en algunos supuestos, en aplicación del principio penal de que siempre se debe aplicar la ley más favorable al reo.
¿Qué supone la nueva reforma?
La reforma deja intacta la definición de consentimiento pero crea un subtipo agravado de agresión sexual para los delitos con violencia, intimidación o anulación de la voluntad víctima, con el argumento de que estas circunstancias no son meras agravantes que rodean el delito, sino elementos que están en la conducta misma y por ello merecen más reproche penal.
El resultado conllevará que las penas mínimas sigan en un año para el delito más básico, como un tocamiento no consentido, pero se elevan mínimas y máximas en otros supuestos.
En tal sentido, el texto de la reforma señala:
• Se modifica el apartado 2 del artículo 178, se añade un nuevo apartado 3 y se modifica el anterior 3 que pasa a ser el nuevo apartado 4, en los siguientes términos:
«2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»
• Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179 con el siguiente tenor, pasando el actual contenido del artículo a ser apartado 1:
«2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»
El caso más acentuado es el de la agresión sexual con penetración, violencia y agravantes, en el que la pena mínima que la ley sí es sí marcaba en 7 años pasará a 12 años. La máxima en este supuesto seguirá en 15 años.
• Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda redactado como sigue:
«1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
o 1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
o 2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
o 3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
o 4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
o 5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
o 6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
o 7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
¿Qué sucede con los agresores menores?
Con la reforma se corrigen, de paso, otras leyes, además de la ley de libertad sexual. Por ejemplo, se había detectado que la ley del menor producía que algunos menores de edad tuvieran castigos de internamiento superiores a las penas de prisión de adultos y con el cambio se equiparan ambos supuestos.
¿Cómo quedan reguladas las agresiones a menores?
• Se modifica el artículo 181, que queda redactado como sigue:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
o a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
o b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
o c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
o d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
o e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
o f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
o g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
o h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.
6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Por último, se modifica el artículo que regula la difusión de actividades por la red de conductas que inciten a la comisión de estos delitos.
• Se modifica el artículo 189 bis, que queda redactado como sigue:
«La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II y IV del presente título será castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
¿Puede haber en adelante más rebajas de penas para los condenados por estos delitos?
Pues perfectamente, dada la redacción de la Disposición Transitoria Primera a raíz de esta reforma.
Disposición transitoria primera Legislación aplicable
1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley orgánica, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrán en cuenta las penas que corresponderían al
orologi repliche hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código Penal en su redacción anterior a esta ley orgánica y las del Código Penal modificadas por la presente ley orgánica y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.
Queipo & Riego Abogados, especialistas en derecho penal. Oviedo – Madrid. Tel.- 985 965463. Mov. 607 659399.
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