Proposición de Ley por la que se reforma con carácter urgente el Código Penal para la protección de la libertad de expresión.
Presentada por el Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado Junts per Catalunya-Coalición Canaria/Partido Nacionalista Canario
La mencionada Proposición alude a que el CP contempla límites a la libertad de expresión. A saber:
1. Delitos contra La Corona
2. Injurias a las instituciones del Estado
3. Delitos contra los sentimientos religiosos
4. Enaltecimiento del terrorismo
En cuanto a las injurias a las instituciones del Estado, los proponentes apuntan que se ha de tener en cuenta que ya existe regulación penal al efecto de cualquier ciudadano que pueda ser víctima de esta. Así, el TEDH condenó a España por haber multado a dos jóvenes que habían quemado fotos del Rey. En este sentido, los proponentes apuntan a que se habría de incorporar dicha doctrina de forma urgente.
Por otro lado, lo mismo sustentan respecto de lo dispuesto en el 525 CP que regula los delitos contra los sentimientos religiosos (contempla el delito de escarnio prescribiendo una pena de ocho a doce meses de multa a «quienes, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican». La misma pena se aplica a quien hace escarnio de quienes no practican ninguna religión) consideran, en este sentido, que el 510 CP que regula los delitos de odio, ya colmaría las exigencias de cualquier Estado democrático, en cuanto que un ciudadano pudiera verse afectado por una injusta persecución en razón de sus creencias.
En cuanto al enaltecimiento del terrorismo, proponen la modificación del art. 579 CP en el siguiente sentido:
1. Será castigado con una multa de 6 a 18 meses por enaltecimiento al terrorismo quien difunda o haga públicas por cualquier medio, mensajes o consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo.
2. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por el delito de que se trate al que, públicamente o ante una concurrencia de personas, incite a otros a la comisión de dichos delitos, así como quien solicite a otra persona que los cometa.
3. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión.
b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores.
4. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa.