Registro policial de ordenadores y teléfonos móviles. Parte II.

Registro policial de ordenadores y teléfonos móviles. Parte II.

El art. 588 sexies c.4 regula un tema muy interesante que es la posibilidad de que la Policía Judicial pueda registrar dispositivos de almacenamiento masivo de información sin previa habilitación judicial en los casos de urgencia en los que, además, se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida y, siempre, con convalidación posterior del Juez.

Dice este artículo  que «en los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida».

Con anterioridad a la reforma de la LECrim, únicamente se admitía esta actuación policial cuando se constataran dos importantes requisitos: necesidad de una actuación policial urgente para evitar o averiguar el delito u obtener pruebas incriminatorias y proporcionalidad de la actuación (STC n.º 70/2002, de 3 de abril). 

De esta manera, señalaba la STC n.º 206/2007, de 24 de septiembre, que «la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

Este mismo fundamento se ha incorporado a la LECrim, pero con dos relevantes matices: 

Por un lado,  ahora sí es precisa una resolución judicial posterior que convalide el registro policial dictada en un plazo máximo de 72 horas que legitime la injerencia policial en la intimidad. Por otro lado,  resultará posible el acceso policial sin previa habilitación judicial a datos que afecten, no solo al derecho a la intimidad, sino también al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cuando se den los requisitos de urgencia y necesidad que establece el precepto, cumpliéndose la exigencia constitucional de intervención judicial inmediatamente después del registro. 

Por tanto y en conclusión, la LECrim condiciona la validez del registro policial previo a la concurrencia de cuatro requisitos: urgencia, interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida, comunicación posterior al Juez en la forma y plazos que se establecen y convalidación judicial de la medida.

1.- A la urgencia que justifica la intromisión policial en la intimidad sin previa autorización judicial se refiere la STC n.º 70/2002, de 3 de abril, como la que resulta necesaria para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. Resultará, por lo tanto, siempre necesario que, de dilatarse el registro policial, se pudiera derivar algún perjuicio para estos fines (STC n.º 115/2013, de 9 de mayo). 

2.- Al  interés constitucionalmente legítimo se refiere la  STC n.º 207/1996, de 16 de diciembre, que considera como intereses constitucionalmente legítimos para la limitación de derechos fundamentales, “la actuación del ius puniendi del Estado, la investigación de los delitos y la determinación de hechos relevantes para el proceso penal “ y, la STS n.º 133/2016, de 24 de febrero, con cita de la STC n.º 115/2013, establece: «la actuación de los policías en el marco de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, «constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1».

3.- La comunicación al Juez que la Policía Judicial habrá de realizar deberá cumplir  dos requisitos, uno temporal y otro formal. El requisito temporal determina que la comunicación haya de hacerse en un plazo máximo de veinticuatro horas. El policía habrá de levantar un acta del registro en la que se haga constar, además de otros extremos, la fecha y hora exacta en la que se haya llevado a cabo el registro policial. Como requisitos formales exige la Ley que la comunicación policial se haga al Juez competente mediante un escrito en el que se dé cuenta de las razones que justificaron la medida, la actuación concreta realizada, la forma y alcance en que se ha llevado a cabo y su resultado. Dentro de estas razones habrá de reflejar la Policía Judicial los motivos de urgencia que impulsaron su actuación, así como el interés constitucionalmente legítimo que la hizo imprescindible.

4.- Por último, la resolución judicial que convalide o revoque la medida deberá dictarse en el plazo máximo de 72 horas, contadas, no desde el momento de su notificación policial al Juzgado, sino desde el momento de la realización del registro.  La resolución judicial que convalide  deberá justificar la concurrencia de los principios rectores y, entre ellos, especialmente, la proporcionalidad y necesidad de la medida en el concreto escenario en el que ha sido adoptada, esto es, con carácter previo a la intervención judicial, en atención a la urgencia del caso.