En esta entrada vamos a tratar una de las instituciones más importantes que existen en el ámbito del derecho penal: la prescripción de los delitos
Como señala la jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 22.10.92), la existencia de la prescripción en el campo del Derecho penal se basa en que, aunque la pena es necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, el transcurso de un tiempo razonable desde la comisión de un delito (esos plazos dependerán del ilícito cometido) sin que se haya castigado al culpable, hace que la pena ya no pueda cumplir sus finalidades de prevención general y especial, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción, por lo que la prescripción extingue la responsabilidad penal.
El plazo de prescripción de los delitos es de imperativa apreciación por los Juzgados y Tribunales, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado para ese delito.
Los plazos generales de prescripción de un delito se encuentran en el primer apartado del artículo 131 del Código Penal, Capítulo I (de las causas que extinguen la responsabilidad criminal), del Título VII (de la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos).
Los artículos 130 a 132 del Código Penal se refieren a la prescripción de los delitos. El primero de ellos lo hace para incluir la prescripción del delito como causa que extingue la responsabilidad criminal. Según el artículo 130 del CP, la responsabilidad criminal se extingue:
2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
En esta entrada nos vamos a centrar en la causa sexta, es decir, en la prescripción del delito.
Como señala la jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 22.10.92), la existencia de la prescripción en el campo del Derecho penal se basa en que, aunque la pena es necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, el transcurso de un tiempo razonable desde la comisión de un delito (esos plazos dependerán del ilícito cometido) sin que se haya castigado al culpable, hace que la pena ya no pueda cumplir sus finalidades de prevención general y especial, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción, por lo que la prescripción extingue la responsabilidad penal.
El plazo de prescripción de los delitos es de imperativa apreciación por los Juzgados y Tribunales, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado para ese delito.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.replique rolex
Luis del Riego Alonso Abogado Dcho. Penal