¿Hay delito de revelación de secretos en el caso Marlaska?

¿Hay delito de revelación de secretos en el caso Marlaska?

Derecho penal. Delito revelación de secretos. Art 417 Código Penal

La presunta conducta prevaricadora  desarrollada por parte del Ministro del Interior, Fernando Grande Marlaska, y algunos de sus directos subordinados, que estamos viendo estos días en los medios de comunicación nacionales, en relación con  la destitución del Coronel de la Guardia Civil Diego Pérez de los Cobos, sin más motivo que la pérdida de confianza, encierra a su vez otras presuntas conductas prevaricadoras e injustas, al intentar obtener del destituido Corones información secreta y reservada en el ámbito de la instrucción del procedimiento penal abierto en el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid. 

Llegados a este punto cabe plantearse si estaríamos igualmente ante la perpetración de  un posible delito de revelación de secretos. Para ello analizamos esta figura penal cuando es cometida por una autoridad o funcionario público. 

El bien jurídico protegido en el art. 417, relativo a secretos o informaciones, es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la comunidad. 

El delito de revelación de secretos, regulado en el artículo 417 del Código Penal, castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultará grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

Nos encontramos ante un tipo penal abierto toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica.

Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa.

Pero cuando el daño generado al servicio público, o a un tercero, adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal que, a su vez, será incardinable, bien en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 417 del Código Penal, cuando de la revelación «resultare grave daño para la causa pública o para tercero.

La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los arts. 197 y 198 del C.P. (sobre descubrimiento y revelación de secretos) y el 417 del C.P. que estamos tratando, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. 

De manera que el artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el art. 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior.

Mientras que el art. 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo.

Si en el presente caso se demostrase finalmente que los miembros de Interior, incluido el Ministro, intentaron vía el Coronel destituido,  que el mismo revelase secretos incluidos en  los informes elaborados por la Guardia Civil, como Policía judicial reservados exclusivamente  para  la juez titular del Juzgado n1 51 de Madrid que los había ordenado, estaríamos en presencia de la comisión de este delito, si quiera sea en grado de tentativa, pues también ha de tenerse en cuenta la conducta desarrollada por los presuntos autores y los medios empleados, aunque no haya habido un resultado concreto. 

En cualquier caso, siempre estaríamos ante un quebrantamiento  muy grave de la imprescindible separación de poderes que está en la base y es principio fundamental de los Estados democráticos  y de derecho. 



Derecho Penal Queipo y Riego Abogados


Luis del Riego Abogado Dcho. Penal