Presentamos un caso relacionado.
Un vecino de una comunidad de propietarios pregunta a su administrador de fincas si le pueden ser cedidas imágenes obtenidas por la videocámara que la comunidad de propietarios tiene instalada en la puerta de los garajes, dado que necesita demostrar en un procedimiento judicial particular que un determinado día él se había ausentado de su domicilio en coche.
Rolex Replica Watches La cuestión planteada es compleja puesto que demanda una aplicación analógica de la Ley. El artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) contempla la videovigilancia como un sistema para preservar la seguridad de las personas y las cosas así como las instalaciones. Ese mismo artículo establece la obligación del borrado de todas las imágenes captadas en un plazo de un mes desde su captación aunque con la salvaguarda de conservar dichas imágenes con la finalidad de acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de las personas, bienes o instalaciones debiendo ser puestas a disposición de la autoridad competente (autoridad judicial, fiscal o policial) en el plazo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la grabación.
Por otro lado, el artículo 24 de la Constitución Española reconoce a los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales y el derecho a la utilización de todos los medios de prueba a su alcance pertinentes para su defensa. Entre estos medios se podría encontrar la utilización de las grabaciones del sistema de videovigilancia de la Comunidad de Propietarios.
No obstante, vemos como se plantea un conflicto entre dos derechos fundamentales; por un lado, el derecho a la privacidad contemplado en el artículo 18 de la C.E. y por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24. Esto implica la necesidad de realizar una ponderación entre ambos derechos como ha venido declarando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional. En este ejercicio de sopesar ambos derechos debe determinarse cuál de ellos debe prevalecer. En este sentido, la misma jurisprudencia ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos.
Aquí el mayor problema que afrontamos es la indefinición en cuanto a la fecha de las grabaciones, no sabemos cuándo puede ser requerida esta información por las autoridades de tal forma que, obligaría a una conservación total de todas las rolex replica grabaciones desde este momento hasta que se produzca el requerimiento para entregar las grabaciones de imágenes correspondientes a un día o días concretos y a una hora u horas concretas. Ello implica que deberá realizarse una custodia responsable de estas grabaciones puesto que se está forzando el sentido literal del artículo 22 del LOPDGDD con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del vecino que ha cursado la solicitud. Se está sobrepasando el límite de conservación con el riesgo que implica.
Como conclusión, se puede realizar una custodia responsable de las grabaciones para tenerlas a disposición de la autoridad competente; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Juzgados y Tribunales, sin que puedan ser visionadas por ninguna otra persona salvo por el administrador y el presidente de la comunidad al objeto de localizar el día y hora finalmente establecido para su entrega a las autoridades precitadas