En esta entrada vamos a abordar qué condiciones se tienen que dar para que un programa de compliance penal o prevención de delitos sea considerado adecuado o eficaz, a los efectos sobre todo de eximir de responsabilidad penal a las personas jurídicas que estén siendo investigadas por la posible comisión de delitos.
Una de las primeras sentencias que se ocupó de esta problemática fue la STS 154/2016 de 29 de febrero, la cual se pronunció acerca de los siguientes tres aspectos fundamentales a los efectos que aquí nos ocupan:
Sobre este aspecto ha habido sentencias posteriores de la Audiencia Nacional que se han referido a la existencia de tal cultura de cumplimiento como fundamento mismo de la propia exención de responsabilidad penal.
Sin embargo, en otras sentencias del mismo Tribunal sí se ha hecho hincapié, y esto si puede ser considerado un criterio consolidado, en la acreditación o no de procedimientos realmente efectivos para la prevención y reacción frente a los delitos.
Por ello, en la actualidad, los Tribunales están concediendo mucha relevancia a que los programas de compliance no sean meramente formales, y están atendiendo a su eficacia preventiva y reactiva. Y ello no será posible si los procedimientos internos de la entidad no están informados por una cultura de cumplimiento.
Por ello, aunque una empresa alegue en juicio que su programa de prevención de delitos se ha ajustado a la UNE 19601, por poner un ejemplo, los Tribunales se fijarán sobremanera e interpretarán si la cultura de cumplimiento tuvo su reflejo en medidas preventivas y reactivas realmente idóneas y eficaces, en los términos previstos en el art. 31.2, 4 y 5 del CP.
Redactado por: Luis del Riego Alonso.repliche orologi
Abogado y Consultor en materia de Prevención de responsabilidad penal de las Personas Jurídicas.